Nota de Aviso 25-17 Actualización CCAA y Orden IS

 

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Nota de Aviso 25-17 

Apreciado/a compañero/a,

Te informo de que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017 Nº recurso 4864-2016, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos  107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, que dispone que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se determinará aplicando al valor del terreno (valor catastral en el momento del devengo) un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el Ayuntamiento por el número de años de generación del incremento.

El Tribunal deja claro que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no es, con carácter general, contrario a la Constitución, en su configuración actual. Lo es únicamente -conculca el principio de capacidad económica, art. 31. 1 de CE- en aquellos supuestos en los que se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas en que no se produce un aumento del valor del terreno desde la adquisición hasta la transmisión del mismo. Te recuerdo que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado a favor de la inconstitucionalidad en sentido idéntico para los territorios forales de Guipúzcoa y Álava (ver Nota de Aviso 13-17).

Aquellos sujetos pasivos -transmitentes en negocios onerosos o adquirentes en transmisiones lucrativas, ya sean “mortis causa” o “inter vivos”- que, durante la tenencia hayan tenido una pérdida del valor del terreno, si presentaron autoliquidación y no se ha producido la prescripción -cuatro años desde que finalizó el plazo voluntario de pago- podrán recuperar el Impuesto pagado solicitando la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. Los que tengan abierto un procedimiento de revisión, podrán aportar la sentencia.

Más complicado es el caso de las transmisiones en municipios que no hubieran establecido la autoliquidación cuando, por no haberse recurrido la liquidación del Ayuntamiento, esta sea firme. Solo cabría la posibilidad del tortuoso recurso de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, argumentando que el acto liquidatorio ha lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como es el de capacidad económica.

También te comunico que hemos redactado un documento en el que recogemos las modificaciones que se han producido en la fiscalidad autonómica desde la publicación, en marzo pasado, de nuestro Panorama de la Fiscalidad Autonómica y Foral 2017.

En él reseñamos brevemente las modificaciones producidas en el IRPF, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones y en tributos propios de las Comunidades de Aragón, Cantabria, Cataluña y La Rioja.

Para acceder al referido documento, pincha aquí.

Asimismo, te informo de que ya se ha publicado la Orden HFP/399/2017, de 5 de mayo, por la que se aprueban los modelos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 (BOE de 9 de mayo).

Por último, en relación con el SII, te confirmo que en la Orden HFP/417/2017, comentada en nuestra anterior Nota de Aviso, no se regulaba la posibilidad de que los sujetos pasivos de IVA acogidos al REDEME puedan renunciar al régimen antes del mes de julio y, de esta manera, evitar quedar obligados al SII.

No obstante, entendemos, por las manifestaciones de los responsables de la AEAT, que esta posibilidad sí que será posible, aunque se necesitará que se establezca en otra norma reglamentaria.

Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,

Luis del Amo

Secretario Técnico del REAF-REGAF